Circular 6/2010 – Ley 15/2010 sobre morosidad

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Disposición: Ley 15/2010 BOE núm. 163 de 6 de julio de 2010

La recepción de diversas consultas sobre la Ley de medidas de lucha contra la morosidad nos hace llegar la necesidad de remitirles estas notas que pretenden ser aclaratorias del contenido de dicha norma.

Si como consecuencia de esta lectura tienen dudas, por favor, no duden en llamarnos.

La ley 15/2010 de 5 de Julio “modifica” la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre sobre medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, por lo que al referirnos a la Ley nos referimos a la Ley 3/2004 modificada por la ley 15/2010.

Fecha de entrada en vigor de la Ley

La Ley es aplicable a todos los contratos celebrados con posterioridad al 7 de Julio de 2010 a los que es aplicable desde dicha fecha el plazo de pago “máximo” de 60 días, pero observando la demora en este plazo que se especifica a continuación.

Regulación de los plazos de espera para la entrada en vigor del plazo de 60 días:

Plazo general: aplicable a todos los productos, incluidos los productos de alimentación que no sean frescos y perecederos, y que no se encuentren incluídos en alguno de los plazos especiales:

• – Desde la entrada en vigor de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2011, el plazo de pago será de 85 días.

• – Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012, será de 75 días.

• – A partir del 1 de enero de 2013, será de 60 días.

Plazos especiales:

Productos de Alimentación frescos y perecederos

El plazo de pago es de 30 días y no de 60 y queda establecido con efectos inmediatos desde el 7 de Julio de 2.010.

● Plazos máximos de pago en los contratos de obra de las empresas que trabajan para las Administraciones Públicas

Las empresas constructoras de obra civil que “mantengan vivos” contratos de obra con las diferentes Administraciones Públicas, con carácter excepcional, y durante dos años a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán acordar con sus proveedoras y/o subcontratistas los siguientes plazos máximos de pago, de conformidad con el siguiente calendario de aplicación:

  • 120 días desde la entrada en vigor de la Ley hasta el 31 de diciembre de 2011.

  • 90 días desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012.

  • 60 días desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013.

Sin que puedan existir pactos entre las partes por encima de dichos plazos y fechas.

Plazos de pago de las Administraciones Públicas:

En general para todos los contratos que no sean de obra

A partir del 1 de Enero de 2.013. El plazo de pago será de 30 días.

Hasta el 1 de Enero de 2.013 se establece el siguiente calendario transitorio:

Desde el 7 de Julio de 2.010 hasta el 31 de Diciembre de 2.010 55 días.

Desde el 1 de Enero de 2.011 hasta el 31 de Diciembre de 2.011 50 días.

Desde el 1 de Enero de 2.012 hasta el 31 de Diciembre de 2.012 40 días.

Estos plazos se cuentan desde la fecha de las “certificaciones” o de los “documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Para los contratos de obra

El funcionamiento es igual que el anterior durante el desarrollo del contrato pero “cambia”:

En la “certificación final o “definitiva” de la obra” y en

La liquidación del plazo de garantía que no puede ser inferior a un año desde la aprobación de la “Certificación definitiva de la obra

El plazo para aprobar la “Recepción Definitiva de la obra” por parte de la Administración es de tres meses y no de 30 días.

Transcurrido el “plazo de garantía

Quince días antes de la finalización del plazo de garantía la Administración emite informe y si es favorable:

Se devuelve la garantía

Se liquida el contrato y

Se pagan las obligaciones pendientes en el plazo de 60 días

Objeto de la Ley

El objeto de la ley es combatir la morosidad en el pago de las deudas dinerarias:

entre las empresas

y entre las empresas y la Administración

A los efectos de la Ley se entiende como:

Morosidad, el incumplimiento de los plazos contractuales o legales de pago.

Plazo de pago, todos los días naturales del año, “incluidos” los periodos vacacionales, por lo que deben contarse formando parte del plazo de pago, tanto los periodos vacacionales como los domingos y festivos.

La Ley dispone que serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que excluyan del cómputo los periodos considerados vacacionales.

Quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley. Es decir, la Ley NO ES APLICABLE a los siguientes pagos:

  • Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.

  • Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio.

  • los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.

  • Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en la legislación concursal.

La Ley sólo se aplica de modo “subsidiario” a los pagos a proveedores del COMERCIO MINORISTA

En el caso de pagos a los proveedores del comercio minorista, se aplica en primer lugar el artículo 17 de la Ley 7/1996 de 15 de Enero de Ordenación del Comercio Minorista y, en lo que dicho artículo no contemple, se aplica esta Ley de morosidad.

Determinación del plazo de pago:

De acuerdo con la Ley el deudor debe pagar “Sesenta días después de la fecha de recepción de las mercancías o de la fecha de prestación de los servicios. Este plazo de pago no podrá ser “ampliado” por acuerdo entre las partes.

Se configura así el plazo “máximo” de pago con carácter “imperativo” sin que ni el deudor ni el acreedor puedan “ampliarlo”. El incumplimiento de este plazo “máximo”, como se verá a continuación, provoca el nacimiento automático de los intereses de demora (que se verán a continuación) a partir del día 61.

Sin embargo, la Ley no prohíbe la modificación del plazo sino su “ampliación”, por lo que entendemos que proveedores y clientes pueden pactar plazos de pagoinferiores” a los 60 días desde la fecha de entrega de la mercancía (o del servicio)

Es necesario advertir que se produce un cambio importante con respecto a los usos habituales, dado que el plazo de pago ya no debe contarse desde la fecha de la factura, sino que debe contarse desde la fecha del “albarán”, (siempre y cuando el albarán se feche y se firme “el mismo día” que se entrega la mercancía o se presta el servicio).

Y ello, aún cuando la fecha de la factura sea “anterior” a la fecha de la entrega (representada por el albarán).

Es decir, si el cliente recibe la factura con fecha 1 de Enero y recibe la mercancía el día 30 de Enero, los 60 días se cuentan desde el día 30 de Enero y no desde el día 1.

Plazo en el que el proveedor debe entregar la factura

El contenido de la Ley es el siguiente:

Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías (o prestación de los servicios).

Agrupación de entregas de mercancía (o servicios) en una sola factura

El contenido de la Ley es el siguiente:

Podrán agruparse facturas a lo largo de un período determinado no superior a 15 días, mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, o agrupándolas en un único documento a efectos de facilitar la gestión de su pago, agrupación periódica de facturas,

y siempre que se tome como fecha de inicio del cómputo del plazo, la fecha correspondiente a la “mitad del períodode la factura resumen periódica o de la agrupación periódica de facturas de que se trate, según el caso,

y el plazo de pago no supere los 60 días desde esa fecha (mitad del periodo de 15 días).

La redacción de la Ley aparece aquí un tanto confusa, porque al decir el primer inciso del primer párrafo que podrán agruparse facturas, a lo largo de un periodo de 15 días, parece que está presuponiendo que por cada entrega de mercancía sea necesario emitir una factura que puede agruparse con todas las que se emitan en dicho periodo de 15 días.

Sin embargo dicha interpretación iría contra los usos mercantiles además de encarecer innecesariamente el proceso de facturación.

Como el resto del párrafo dice que dicha “agrupación” se hará mediante una factura comprensiva de todas las entregas realizadas en dicho período, factura resumen periódica, entendemos que nada se opone a que pueda emitirse una factura cada 15 días, que agrupará todas las entregas (albaranes) efectuadas en dicho periodo de 15 días, pues el resultado a efectos de pago, que lo que la Ley trata de controlar, es el mismo que el de la agrupación de facturas. Por tanto, esta única factura puede titularse como factura resumen periódica.

Cuestión distinta es que dentro de un periodo de 15 días se hayan emitido varias facturas, de acuerdo con el desenvolvimiento normal de la empresa y es en este caso en el que la Ley, no con carácter obligatorio, sino con carácter potestativo, “permite” la agrupación de dichas facturas emitidas dentro del periodo “máximo” de 15 días. Bien haciendo una nueva factura que deberá tener la denominación de factura resumen periódica en la que, en el “detalle” deberán constar las facturas que se agrupan (como mínimo la fecha y el número de la factura). O bien confeccionando lo que la Ley llama agrupación periódica de facturas que, como el único requisito que exige la Ley si se opta por este sistema, es que consten agrupadas en un “documento”, dicho documento puede ser una simple carta con el título “agrupación periódica de facturas” en el que consten relacionadas las facturas que se agrupan.

A efectos prácticos, este periodo de 15 días es el plazo máximo que podemos estar sin facturar por lo siguiente:

La Ley establece que el cliente debe pagar como máximo a los 60 días de la fecha de entrega de la mercancía (o del servicio).

Y también establece para el proveedor la “obligación” de que la factura le llegue al cliente “antes” de los 30 días de la entrega de la mercancía (o de la entrega del servicio). Lo que le traslada al proveedor la carga de “probar” que la factura la ha entregado al cliente antes de los 30 días de la entrega de la mercancía (o del servicio).

En el supuesto de que el plazo de pago pactado entre proveedor y cliente sea de 60 días y dado que dichos días se cuentan desde la entrega de la mercancía, sería imperativo, (para poder cumplir el plazo máximo de pago que permite la Ley (60 días)) que se emitiera una factura por cada entrega de mercancía. Lo que supondría una carga administrativa excesiva tanto para el proveedor como para el cliente.

Para evitarlo, la ley permite las “agrupaciones” de facturas por cualquiera de los dos métodos que se han indicado (factura resumen periódica o Agrupación periódica de facturas) pero con la condición de que dichas agrupaciones no excedan de 15 días.

[ Como ya hemos indicado, entendemos que nada se opone a que se emita una única factura que agrupe todas las entregas de mercancía (albaranes) que se hayan efectuado en un periodo de 15 días (que tendría la condición de factura resumen periódica), porque el resultado, a efectos de pago, es el mismo que el de las agrupaciones de varias facturas, y porque la esencia de la regulación legal “gravita” no sobre las facturas, sino sobre la fecha de entrega de las mercancías, es decir, sobre los “albaranes].

En el supuesto de que el plazo de pago pactado entre proveedor y cliente sea “inferior” a 60 días, existe una mayor flexibilidad y podrán emitirse y pagarse las facturas dentro de los plazos que acuerden entre ellos “siempre y cuando” ninguno de los pagos exceda de 60 días, contados desde la fecha de cualquiera de las entregas de la mercancía (o del servicio), haciendo el cómputo, si están agrupadas, como se explica a continuación.

A efectos prácticos el resumen de lo anterior es el siguiente:

Dentro del periodo de 15 días” podemos:

  1. Emitir una factura resumen periódica. Que como hemos dicho antes puede estar formada:

    1. Por varias facturas que se hayan emitido dentro de dicho periodo de 15 días, o

    2. Por varios “albaranes” correspondientes a entregas efectuadas dentro del periodo de 15 días.

En ambos casos, en la factura debe constar la leyenda factura resumen periódica.

  1. Emitir un “documento” que debe incorporar la leyenda agrupación periódica de facturas, que debe contener la relación de las facturas que agrupa.

Plazo de pago de las “agrupaciones” de facturas

Al agruparse varias facturas dentro del periodo de 15 días surge el problema “práctico” de saber desde cuándo se empieza a contar el plazo de pago de la agrupación, para que no exceda de los 60 días “máximos”. Si desde la primera factura de la quincena o desde la última.

La Ley resuelve este problema poniendo como “condición” para que puedan agruparse las facturas, que el plazo se cuente desde “la mitad del periodo de la “factura resumen periódica” o de la “agrupación periódica de facturas”. Es decir, desde la mitad del periodo de 15 días.

Ahora bien, la mitad de 15 son 7,5 por lo que es necesario decidir (porque la Ley no lo especifica) si se empieza a contar desde el día 7 o desde el día 8 de los 15 que forman el periodo.

Habida cuenta de la filosofía de la ley, recomendamos que se cuente desde el día 7, aunque entendemos que nada se opone a que se cuente desde el día 8.

En la factura debe constar el día del calendario en que debe hacerse el pago.

En necesario “llamar la atención” sobre esto último, porque también supone un “cambio importante” sobre los usos habituales, dado que “ya no pueden ponerse en la facturaleyendas tan usuales como: “vencimiento a 30 días” o “pago a 30, 45, y 60”, sino que “debe especificarse el “día concreto del “calendario”” en el que debe efectuarse el pago y la “cantidad concreta que debe pagarse ese día”.

La consecuencia práctica de lo que llevamos dicho puede resumirse en el siguiente ejemplo:

Si en los pagos “inferiores” a 60 días (porque la ley no permite plazos de pago “superiores” bajo sanción de “nulidad” de tales acuerdos) se establece un pago fraccionado, por ejemplo de 30.000 € (IVA incluido) a 30, 45 y 60 días y durante la 1ª quincena de Enero se han efectuado 5 entregas de mercancía (o servicios) que suman los 30.000 euros, el plazo de pago debe contarse de la siguiente forma:

30.000 € : 3 (plazos) = 10.000 € a pagar en cada plazo.

El plazo de pago se cuenta desde el día 7 (o desde el día 8) por ser la mitad del periodo de los 15 días. Por lo que en la factura debe constar:

“vencimientos” o “fechas de pago”

Al 7 de Enero de 2.010, 10.000 euros

Al 22 de Febrero de 2.010, 10.000 euros

Al 7 de Marzo de 2.010, 10.000 euros

[si me he equivocado contado los plazos pido disculpas].

OBSERVACIÓN IMPORTANTE desde el punto de vista “financiero”:

Este sistema puede crear distorsiones importantes desde el punto de vista financiero porque no es lo mismo:

El hecho de que la primera entrega de la quincena sea de 25.000 € y que el resto de las entregas de la quincena sumen 5.000 €, que

El hecho de que sea al contrario y sea la última entrega de la quincena la que sume los 25.000 € y todas las anteriores los 5.000 €.

Porque en el primer caso, “retrasaremos” 6 días el ingreso de los 25.000 € en nuestra “tesorería” [desde el día 1 hasta el día 7 (día en el que empezaremos a contar los plazos de pago)], y en el segundo caso y por la misma razón de la diferencia del día de la entrega con la “mitad del plazo” “adelantaremos” 8 días nuestra fecha de cobro efectiva.

Es un dato que debe tenerse en cuenta porque puede tener una repercusión importante en el “coste” de los intereses y comisiones que la empresa paga para su propia financiación.

Factura electrónica

El contenido de la Ley es el siguiente

La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

Esta redacción es también “confusa” por los términos absolutos que utiliza, ya que parece que, en el caso de la factura electrónica, el cómputo del plazo de pago deba iniciarse en la fecha de recepción de la factura electrónica.

Sin embargo, este párrafo hay que ponerlo en relación con la obligación del proveedor de hacer llegar la factura a su cliente antes del plazo de 30 días. El contenido de ambos párrafos de la Ley (que además “están seguidos”) es el siguiente:

2. Los proveedores deberán hacer llegar la factura o solicitud de pago equivalente a sus clientes antes de que se cumplan treinta días desde la fecha de recepción efectiva de las mercancías o prestación de los servicios.

3. La recepción de la factura por medios electrónicos producirá los efectos de inicio del cómputo de plazo de pago, siempre que se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado.

La interpretación conjunta de ambos párrafos nos lleva a la conclusión de que, recibida la factura electrónica se iniciará el cómputo del plazo de pago, “pero” contado, no desde la fecha de recepción de la factura electrónica, sino desde la fecha de entrega de la mercancía (o del servicio).

Porque la obligación del proveedor de hacer llegar la factura al cliente antes de los 30 días de la entrega de la mercancía, la impone la Ley para la seguridad contable del cliente que, de otro modo, podría verse obligado a pagar sin haber recibido la factura, dada la inseguridad que supone que no exista prueba de la fecha en la que la ha recibido.

Sin embargo, con la factura electrónica este problema queda resuelto porque queda probado que el cliente ha recibido la factura antes de los 30 días desde la fecha de entrega de la mercancía (o del servicio). Y cumplida y probada la obligación del proveedor de hacerle llegar la factura al cliente en este plazo, el cliente no puede oponer ninguna objeción al pago, “pero” contado el plazo de pago desde la entrega de la mercancía (o del servicio).

Lo contrario sería contradictorio con el resto del contenido de la Ley que, en todo su desarrollo, cuenta los plazos desde la entrega de la mercancía (o del servicio). De este modo, también, y aunque de una forma indirecta, fuerza la Ley la expansión del uso de la factura electrónica.

Intereses de demora

El proveedor puede “exigir” del cliente que le pague intereses de demora a partir del día siguiente a aquél en que debió haber hecho el pago si está pactado y es inferior a 60 días o, en cualquier caso, a partir del día 61 contado desde la fecha de la entrega de la mercancía (o del servicio), porque como hemos dicho antes, el plazo de 60 días es “máximo”, no puede “ampliarse” y aunque exista un pacto ampliándolo, dicho pacto es “nulo”.

El interés de demora se devenga “automáticamente”, sin necesidad de que haya existido reclamación previa del pago.

Sólo existen dos causas por las que el proveedor no pueda exigir el pago de los intereses de demora:

Que el propio proveedor no haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales.

Que el deudor “pruebe” que no es responsable del retraso en el pago. [Por ejemplo: Ordena a su banco una transferencia “teniendo saldo suficiente” en cuenta, el banco se demora en exceso en la ejecución de la orden y el cliente “prueba” que dio la orden y que tenía saldo].

Tipo de interés de demora

El que resulte del contrato entre proveedor y cliente.

[ATENCIÓN: A lo que se dice a continuación, porque este tipo de interés “no puede ser inferior al interés legal de demora][sí puede ser “superior”].

Y en defecto de acuerdo sobre el tipo de interés

El interés legal que estableceesta Ley[que es distinto del interés legal “a secas”], que es el tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación, más 7 puntos porcentuales.

En cualquier caso, y a efectos prácticos, la propia Ley dispone que el Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente dicho tipo de interés en el Boletín Oficial del Estado (BOE).

Este tipo de interés para el segundo semestre natural de 2.010 ha sido fijado en el 8% por la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, de fecha 30 de Junio de 2.010, publicada en el BOE del 1 de Julio de 2.010.

Es necesario tener en cuenta que, al igual que el plazo de pago se configura con el carácter de “máximo” en 60 días sin perjuicio de que pueda pactarse un plazo de pago “inferior”, el Tipo de interés legal de demora lo configura la Ley con el carácter de “mínimo” sin perjuicio de que pueda pactarse un tipo de interés “superior”.

Cualquier pacto entre proveedor y cliente que fije un tipo de interés de demora “inferior” al legal establecido por esta Ley es nulo.

Indemnización por costes de cobro

Además del interés de demora, el acreedor tiene derecho a reclamar al deudor una indemnización por todos los costes de cobro en que haya incurrido como consecuencia de la mora del deudor, “siempre que los acredite debidamente”.

Esta indemnización no podrá superar en ningún caso el 15% de la cuantía de la deuda, “salvo” que la deuda no supere los 30.000 euros.

En el caso de deudas inferiores a 30.000 € el importe de la indemnización no podrá superar el límite de una cantidad igual a la deuda.

Al igual que sucede con el interés de demora, el deudor no estará obligado a pagar esta indemnización si “acredita” que no es responsable de la demora en el pago.

Memoria de las Cuentas Anuales

La Ley dispone la obligación de que las sociedades publiquen “de forma expresaen la Memoria de sus Cuentas Anuales, las informaciones sobre plazos de pago a sus proveedores.

Y faculta al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) para que resuelva sobre la información a incorporar en la Memoria, para que a partir de la correspondiente al ejercicio 2010, la Auditoría contable contenga la información necesaria que acredite si los aplazamientos de pago efectuados se encuentren dentro de los límites indicados en esta Ley.

Intervención de las “Asociaciones

La Ley establece una serie de controles para vigilar que este contenido que hemos expuesto “se cumpla” para lo que requiere la colaboración de las asociaciones multisectoriales.

Pro
2 comentarios
  1. Sofia
    Sofia Dice:

    Buenas tardes: en el caso de una compañía telefónica, ¿cual sería el plazo de envío de la factura electrónica antes del cobro de dicha factura?

  2. admin
    admin Dice:

    @Sofia : entendemos que es usted un particular. La ley sobre morosidad es aplicable a operaciones entre empresas y/o profesionales, por lo que no afecta a los servicios a particulares a los que es aplicable la legislación de consumidores y usuarios.

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